En noviembre de 2025, el TFJA emitió jurisprudencia obligatoria sobre uno de los requisitos más debatidos en materia aduanera: si el CFDI que ampara la tenencia de mercancía extranjera debe tener fecha anterior al inicio de las facultades de comprobación, con implicaciones directas para importadores, distribuidores y cualquier empresa que maneje bienes de procedencia extranjera en México.

Puntos Clave
- La jurisprudencia IX-J-SS-155 del TFJA establece que el CFDI para acreditar la tenencia de mercancía extranjera debe tener fecha de expedición anterior al inicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal o aduanera
- Un CFDI emitido después de que la autoridad inició sus facultades —visita domiciliaria, reconocimiento aduanero o embargo precautorio— no acredita la legal tenencia de mercancías de procedencia extranjera bajo el artículo 146, fracción III de la Ley Aduanera
- La obligación de documentar la tenencia rige desde el despacho aduanero en que la mercancía ingresó al territorio nacional; no es una obligación que surge hasta que la autoridad llega a fiscalizar
- La autoridad puede presumir que la mercancía amparada con un CFDI posterior al inicio del procedimiento es distinta a la embargada, derivando en créditos fiscales por impuesto general de importación e IVA omitidos
- Este criterio aplica también a quienes adquirieron mercancía extranjera de segunda mano en territorio nacional; su CFDI de compra igualmente debe ser anterior al inicio de cualquier acto de fiscalización
- Los Gerentes de Operaciones deberán revisar de inmediato que toda mercancía extranjera en sus instalaciones o en tránsito esté respaldada con CFDI cuya fecha sea anterior a cualquier posible diligencia de la autoridad fiscal o aduanera
La obligación de documentar la tenencia de mercancía extranjera
El artículo 146 de la Ley Aduanera establece que quien posea, transporte o maneje mercancías de procedencia extranjera —salvo las de uso personal— debe acreditar en todo momento que esos bienes ingresaron legalmente al país, mediante documentación específica que en su fracción III prevé expresamente:
“La tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo, con cualquiera de los siguientes documentos: […] III. Comprobante fiscal digital que deberá reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación.” — Artículo 146, Ley Aduanera
Las consecuencias de incumplir esta obligación son concretas: si la autoridad detecta mercancía extranjera sin documentación suficiente, puede iniciar un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), embargar precautoriamente los bienes y determinar créditos fiscales por impuesto general de importación e IVA omitidos.
La relevancia se amplía porque el sistema aduanero mexicano opera sobre una presunción legal: quien tiene en su poder mercancía extranjera se presume responsable de su introducción al territorio nacional, salvo que desvirtúe dicha presunción con la documentación prevista en el artículo 146.
¿Qué motivó esta jurisprudencia?
El criterio no surgió de una reforma legislativa, sino de una contradicción interna del propio TFJA: distintas salas resolvieron de manera opuesta casos prácticamente idénticos entre 2019 y 2023, lo que obligó al Pleno a intervenir para unificar el criterio mediante la figura de contradicción de sentencias.
¿Cuál es el criterio que fijó el TFJA?
La jurisprudencia IX-J-SS-155 establece dos condiciones acumulativas para que un CFDI acredite válidamente la tenencia de mercancía extranjera bajo el artículo 146, fracción III de la Ley Aduanera, mismas que se refieren al momento desde el cual opera la obligación y al requisito temporal del comprobante:
“a) Dicha tenencia deberá ampararse ‘en todo tiempo’, donde se concluye que esto es a partir del despacho aduanero en que se introdujo la mercancía a territorio nacional bajo los lineamientos del artículo 35 de la Ley Aduanera; y b) La tenencia se amparará con el Comprobante Fiscal Digital por Internet que contenga los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, dentro de los cuales la fracción III del artículo 29-A se refiere a la ‘fecha de expedición’, la cual debe ser ‘anterior’ a la notificación del inicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal o aduanera.” — Jurisprudencia IX-J-SS-155, Pleno de la Sala Superior del TFJA, noviembre 2025
En términos prácticos, esto significa que el CFDI no es un documento que se puede obtener al momento de la visita; debe preexistir a cualquier acto de fiscalización, pues de lo contrario pierde su eficacia probatoria para efectos del artículo 146.
¿Por qué un CFDI posterior al embargo no puede acreditar la tenencia?
El TFJA construyó su argumento sobre una premisa lógica: si la mercancía ya estaba embargada cuando se emitió el CFDI, resulta materialmente imposible que ese comprobante ampare esa misma mercancía, pues implicaría que el contribuyente la adquirió después del embargo precautorio, lo cual es incongruente con la realidad de los hechos.
El Pleno lo expresó con precisión:
“El comprobante fiscal que establece la fracción III del numeral en estudio debe ser de fecha previa al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, con la finalidad de acreditar que, en un momento anterior al acto de fiscalización, la mercancía fue adquirida.” — Jurisprudencia IX-J-SS-155, Pleno de la Sala Superior del TFJA
Este no es un formalismo vacío; es una exigencia de coherencia temporal entre la adquisición del bien y su situación legal al momento de la fiscalización, esencial para evitar que la documentación se obtenga de forma reactiva ante la autoridad.
¿Qué actos de la autoridad activan el punto de corte?
La jurisprudencia identifica con precisión cuáles actos constituyen el “inicio de facultades de comprobación” que funciona como límite temporal para la fecha del CFDI: visita domiciliaria, reconocimiento aduanero, embargo precautorio de mercancías, y embargo precautorio de mercancía junto con sus medios de transporte.
¿Aplica también a quien compró la mercancía de segunda mano en México?
Sí, y este punto es especialmente relevante porque muchas empresas asumen erróneamente que, al no ser el importador original, están exentas de esta carga; sin embargo, el TFJA fue claro en que quien posee la mercancía debe respaldarla con CFDI previo al acto de fiscalización.
Implicaciones Prácticas
La consecuencia más inmediata es que regularizar la documentación una vez que la autoridad ya inició sus facultades no tiene efecto jurídico para efectos del artículo 146; la exigencia es preventiva, lo que hace de la revisión documental periódica una necesidad operativa ineludible para cualquier empresa que maneje mercancía extranjera.
Referencias
- Jurisprudencia IX-J-SS-155, Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Contradicción de Sentencias Núm. 1674/18-EC1-01-3 y otros, sesión del 19 de noviembre de 2025, Revista del TFJA Núm. 48, enero-febrero 2026
- Artículo 146, fracción III, Ley Aduanera
- Artículos 29 y 29-A, Código Fiscal de la Federación
- Artículo 35, Ley Aduanera