Nulidad fiscal sin intereses: la nueva Suprema Corte resuelve, otra vez, en contra del contribuyente

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El 2 de marzo de 2026, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la Contradicción de Criterios 158/2018, unificando un debate que llevaba años sin solución definitiva y que afecta directamente a empresas que han pagado créditos fiscales ilegales.


Puntos Clave


El problema en concreto: años de litigio sin compensación real

La pregunta que la Corte tuvo que resolver tiene consecuencias económicas muy concretas para cualquier empresa: ¿tiene derecho a intereses el contribuyente que pagó un crédito fiscal, lo impugnó, ganó la nulidad y luego solicitó que le devolvieran su dinero, si la sentencia no ordenó expresamente esa devolución?

La respuesta del Pleno fue contundente y, para el mundo empresarial, profundamente desfavorable: no procede el pago de intereses. Esto significa que una empresa puede haber financiado involuntariamente al fisco federal por años, y recibir únicamente la devolución actualizada, sin compensación alguna por el costo financiero del dinero perdido durante ese tiempo.

Cómo llegamos aquí: la discrepancia entre salas

El asunto surgió porque las extintas Primera y Segunda Salas de la Corte habían adoptado posiciones opuestas al resolver casos prácticamente idénticos, generando incertidumbre jurídica para miles de contribuyentes en la misma situación.

La Primera Sala sostenía que basta con obtener una sentencia que declare la nulidad del crédito fiscal para que procedan los intereses, pues el pago indebido surge como consecuencia directa e inevitable de esa anulación; bajo este enfoque, la intención del legislador es que quien entregó dinero al fisco sin deber hacerlo tenga derecho a recuperar no solo el monto actualizado, sino también la compensación por el tiempo transcurrido.

La Segunda Sala tomó la postura contraria: si el contribuyente presentó solicitud de devolución después de la sentencia —y la sentencia no ordenó expresamente la devolución—, entonces no se actualiza el supuesto del artículo 22-A, párrafo tercero, del CFF, pues el propio acto del contribuyente de solicitar la devolución lo excluye de esa hipótesis normativa.

El criterio del Pleno

El Tribunal Pleno resolvió a favor de la interpretación restrictiva, adoptando el criterio de la Segunda Sala y elevándolo a rango de jurisprudencia obligatoria.

La lógica central de la resolución es que los intereses moratorios tienen una naturaleza distinta a la devolución actualizada: mientras ésta es restitutoria, los intereses son indemnizatorios y sancionatorios, y solo proceden cuando existe una obligación clara y exigible a cargo de la autoridad fiscal de devolver.

“Cuando la sentencia de nulidad no se pronuncia de manera directa y expresa en torno al derecho de la o el contribuyente para obtener la devolución de cantidades indebidas, sino que se concreta a declarar la nulidad del crédito fiscal de origen, no se actualiza el supuesto previsto en la porción normativa de referencia, habida cuenta de que la devolución solicitada por la o el contribuyente con posterioridad a esa sentencia genera que el hecho quede excluido de la hipótesis que exige que no se presente solicitud.”

En otras palabras, si la sentencia declara nulo el crédito pero no condena expresamente a devolver, la autoridad fiscal —en términos técnicos— no sabía que debía hacer una devolución; por lo tanto, no puede considerarse en mora, y sin mora no hay intereses.

El problema de fondo: un sistema profundamente asimétrico

La resolución de la Corte pone de manifiesto una asimetría estructural del sistema fiscal mexicano que merece análisis crítico.

En la práctica actual, el Código Fiscal de la Federación obliga, en términos económicos y procesales, al pago del crédito fiscal antes o durante el litigio, pues las condiciones para garantizarlo en lugar de pagarlo resultan costosas y restrictivas para la mayoría de las empresas.

Esto genera un ciclo que ahora queda institucionalizado: la autoridad determina un crédito fiscal de manera negligente o ilegal; la empresa lo paga para poder impugnarlo en condiciones razonables; años después, el tribunal declara la nulidad; la empresa solicita la devolución; y la Corte resuelve que no proceden intereses porque la sentencia no lo dijo expresamente. El dinero, mientras tanto, estuvo disponible para el Estado durante todo ese período sin costo alguno.

La comparación con los recargos resulta particularmente ilustrativa: si el contribuyente no paga un crédito fiscal, los recargos corren desde el primer día de incumplimiento y continúan acumulándose durante todo el litigio, incluso si la resolución impugnada resulta ser ilegal. No existe reciprocidad: el fisco siempre cobra por el uso del dinero ajeno, pero no siempre paga por el uso del dinero de los contribuyentes.

“Los intereses corresponden a los establecidos como moratorios en la legislación civil, pues constituyen una indemnización al contribuyente por parte del fisco federal por la devolución inoportuna del pago de las contribuciones enteradas indebidamente o en exceso.”

Si esto es así por definición —y la propia Corte lo reconoce—, resulta difícil sostener que un actuar negligente de la autoridad que provocó el pago de lo indebido quede sin consecuencia indemnizatoria solo por una deficiencia en la redacción de la sentencia de nulidad. Esa deficiencia, además, muchas veces no es imputable al contribuyente sino al propio tribunal que resolvió la causa.

Lo que advirtió el Ministro Figueroa: el riesgo para la seguridad jurídica

La decisión no fue unánime, y el voto disidente del Ministro Giovanni Azael Figueroa plantea una objeción de mayor calado que merece atención especial, pues trasciende la discusión de intereses y apunta al corazón del derecho administrativo:

“Me preocupa el mensaje en materia de seguridad jurídica: bajo el criterio propuesto, se sostiene que una sentencia de nulidad no sería suficiente para restituir plenamente los derechos del demandante, aun frente a un mandato imperativo que establece la propia ley. Tratándose de una retención aduanera o de un embargo precautorio, aun cuando se anulen esos actos la empresa afectada no podría recuperar su mercancía si la sentencia no incluye una orden expresa para ello.”

El Ministro Figueroa también señaló que la intención del legislador al diseñar el artículo 22-A del CFF fue clara: cuando el pago de lo indebido surge de un acto de autoridad, el derecho a intereses nace desde que ese acto es anulado, pues es en ese momento cuando se configura jurídicamente la obligación de devolver y, por tanto, la mora en caso de no cumplirla oportunamente.

Si una sentencia de nulidad no es suficiente para generar efectos restitutorios plenos sin pronunciamiento expreso, el modelo de jurisdicción contencioso-administrativa pierde parte esencial de su utilidad práctica para los contribuyentes.

Qué deben considerar los contribuyentes afectados

Aunque la jurisprudencia ya está definida y no puede modificarse por la vía de la contradicción de criterios, no significa que los contribuyentes que se encuentran en esta situación hayan agotado todas sus opciones. Existen otras vías que los Directores Jurídicos deberán evaluar con detalle.

La primera y más inmediata es procesal: a partir de esta resolución, en todo juicio de nulidad en el que exista un pago previo del crédito fiscal impugnado, la estrategia de litigio debe incluir expresamente una pretensión de condena a la devolución del pago de lo indebido con intereses, para que la sentencia contenga ese pronunciamiento y se actualice el supuesto del artículo 22-A, párrafo tercero, del CFF.

Más información

Para más información, te invitamos a descargar el proyecto que fue sometido a discusión del Pleno.

Queda pendiente de emitirse el documento en su versión final, que incluirá votos concurrentes y un muy esperado voto particular del ministro Giovanni Figueroa.

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